“Juzgamiento en Ausencia. En Argentina avanza un proyecto de ley” – Por Franco M. Fiumara y Nicolás Grappasonno

En nuestro país diversos proyectos de ley se han presentado en los últimos años, por alguna u otra razón no recibieron tratamiento en el recinto del Congreso, quedando la idea limitada –lamentablemente- a una mera carta de buenas intenciones[3]. Esta situación puede cambiar, pues el pasado 16 de julio del corriente año un proyecto de ley (7465-D-2018) obtuvo dictamen favorable por la mayoría ante la comisión de legislación penal (Cámara de Diputados), se trata del proyecto  presentado por Daniel Andrés Lipovetzky y firmado también por  Pablo Raúl Yedlin y María Carolina Moisés, que fuera presentado en noviembre de 2018.

Lo novedoso de esta iniciativa no solo reside en poder lograr un avance en la tan relegada causa AMIA (atentado terrorista contra la sede AMIA-DAIA que dejara un saldo de 85 muertes y más de 300 heridos, hace 25 años) y poder abrir la etapa de juicio contra los 8 sospechosos actualmente prófugos; sino que compartimos la posibilidad de esclarecer y juzgar en ausencia casos de lesa humanidad y/o crimen organizado, como lavado de activos, contrabando, asociación ilícita, narcotráfico, trata de personas, etc.. Hoy día, estas modalidades de crimen organizado y terrorismo van de la mano, cada vez se empieza a reposar el ojo en la financiación como medio para concretar atentados con éxito.

¿Constituye un “disparate”  asegurar la vigencia de los D.D.H.H.? No.

Es de suma importancia resaltar que este mecanismo habilita el juzgamiento de los 75 sujetos –actualmente prófugos-  acusados de haber cometido delitos de lesa humanidad en la última dictadura militar[4]. Entonces, no comprendemos el dictamen en disidencia total, que dicho sea de paso catalogó el proyecto como un “disparate”, nos preguntamos: ¿cómo es posible darle la espalda a la vigencia de los Derechos Humanos en nuestra región?, debemos evitar caer en visiones sesgadas que defiendan estos principios universales en unos caos y en otros hagan oídos sordos.

Siguiendo los fundamentos del proyecto, se pone el norte en “desarrollar una herramienta tendiente a continuar con las políticas de lucha contra la impunidad que la sociedad Argentina en su conjunto viene realizando desde la vuelta a la democracia, y por otro, busca reforzar las herramientas con las que cuenta la Justicia para facilitar la investigación, juzgamiento y sanción de la delincuencia organizada, compleja o transnacional y de los delitos vinculados”.

¿Es contrario a la “tradición jurídica argentina? No.

También la disidencia total acusa que este procedimiento es ajena a la “tradición jurídica argentina”, olvidan que nuestro país forma parte de la comunidad internacional y  en casos de delitos de lesa humanidad no rigen las pautas locales  (territorialidad, prescriptibilidad, amnistía y conmutación de penas), sino el sistema del derecho internacional de Derechos Humanos (bajo los principios de extraterritorialidad, imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal), de este modo se garantiza los derechos de las víctimas como ley del más débil. Dejando firmemente en claro que es aplicable solamente para hechos cometidos dentro del territorio nacional argentino.

Sin embargo, desoyen antecedentes nacionales de peso, como ser la jurisprudencia de antaño de nuestra Corte Suprema de Justicia en tanto habilitó la extradición de condenados in abstentia (en la mayoría de los casos procesos celebrados en Francia e Italia) en la medida en que se asegure un nuevo juicio como pauta de garantía, a su vez rechazó en forma reiterada  diversas extradiciones  cuando no se brindaba  al condenado esta nueva oportunidad de aportar pruebas y defenderse personalmente; ergo el procedimiento es constitucional bajo dichas pautas. Debe adunarse a ello que el instituto cuenta con previsión normativa en nuestro país, contamos con una ley de cooperación internacional en materia penal que prevé expresamente la posibilidad de extraditar condenados en ausencia.

¿Se afecta la defensa del acusado? No.

Ahora bien, en alusión al argumento de la disidencia total en cuanto se afecta la defensa del imputado, de modo temporal se limita su faceta  “material” –actos que el imputado puede realizar personalmente en el proceso en post de defenderse-, pues el sospechoso decidió no presentarse ante la justicia, se asegura la plena vigencia de la faceta formal de la misma, esto es designar un abogado de su confianza o bien, ser  asistido por un defensor oficial. Dentro de un sistema republicano de gobierno es una verdad de perogrullo que “no hay derechos absolutos”[5] y todos los derechos están sujetos a una reglamentación “razonable” (arts. 14 y 28 CN), obviamente la defensa en juicio incluida. De no ser así, ninguna medida judicial en el marco de una investigación tendría éxito, como ser un allanamiento, un reconocimiento de personas, extradición de muestras para un examen comparativo de ADN, una intervención telefónica, etc. Hasta los códigos procesales establecen que en el juicio oral el imputado puede decidir no estar presente, o bien ante un acto de indisciplina el juez puede excluirlo de la sala, por dar algunos casos donde desde el vamos hay una restricción regulada.

Por otro lado, esta parcial afectación a la defensa  en su plano “material” puede ser compensada una vez habido el condenado, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad y la teoría del “balancing” puede resolverse esta  colisión de derechos e implementar una metodología para resolverlo. Aquello que no tiene compensación humana posible es la muerte de 85 personas y la afectación a la integridad física de otras 300, el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas del atentado (tutela judicial efectiva), claramente la defensa “material” de 8 sospechosos del atentado a la sede AMIA-DAIA, en caso de condena en ausencia, tendrán otras las herramientas para ofrecer pruebas, contradecir la acusación y ser oídos antes jueces imparciales.

De entender que este procedimiento conculca insalvablemente la defensa en juicio, no podría explicarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya dictaminado en su favor hasta para “delitos comunes”, siempre y cuando se garantice una adecuada revisión de la condena (caso “Tajudeen v. Costa Rica, año 1992, allí se debatía la extradición a Francia). Recordemos el  Comentario General N° 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sobre el artículo 14 realizado por el Comité de Derechos Humanos, ente controlador del Pacto (21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 año 1984), en tanto  dejó  establecido que “cuando excepcionalmente por razones justificadas el juicio en ausencia es llevado a cabo, este debe realizarse bajo estrictas observaciones en cumplimiento de las garantías de la defensa”.

¿Implicaría una condena “segura” del ausente? No.

En absoluto. Hay antecedentes que ilustran que de corresponder la absolución también se resuelve de este modo sin atisbos, dejando sin argumentos aquellas posiciones que así lo entienden.

Recordemos que en los juicios de Nüremberg, si bien el nazi Martin Bormann fue condenado en ausencia por algunos cargos (a la postre se tomó conocimiento que había muerto),  de todos modos fue  absuelto por otros  a raíz de la tarea y pruebas presentadas por su defensor Friedrich Bergojd. En Ucrania, en el proceso  contra el expresidente Victor Yanukovich, condenado en ausencia en enero del 2019 a 13 años de prisión, hasta fue absuelto de algunos hechos imputados. La fiscalía había pedido 15 años de prisión para el ex mandatario depuesto en la revolución de febrero de 2014 y fugado en Rusia, Moscú rechazó en varias ocasiones extraditar al ex líder ucraniano para ser juzgado.

En el caso de Bolivia, respecto de Cesare Battisti, miembro del grupo Proletarios Armados por el Comunismo (PAC), una rama de las Brigadas Rojas, fue condenado en ausencia por 4 asesinatos, estuvo prófugo durante 40 años y desde el año 2004  Brasil que no otorgaba su extradición. Y, por el cambio de gobierno, para evitar la posible extradición, en enero del 2019 se fugó a Bolivia. El Presidente Evo Morales lo expulsó inmediatamente, y lo entregó a las autoridades italianas.  Las causas del terrorista pasaron por diferentes instancias de la justicia italiana y por la Corte Europea de D.D.H.H. En todos los casos, sus crímenes fueron considerados comunes y no fue visto como un perseguido político.

Recordemos también que estando en Uruguay, Rocco Morabito, capo della ´Ndrangheta, fue condenado en ausencia en Milán a 28 años de prisión, logró ser detenido en el 2017 en Montevideo,  recibió sentencia de  1º y 2º instancia que otorgó la extradición. En espera que la Corte Suprema resuelva el último recurso presentado, se fugó el 24/6/2019 junto con un argentino de la Unidad Penitenciaria. Recientemente (julio de 2019), la Corte de Apelación de Roma, Italia, absolvió a un militar uruguayo -in abstentia-  y condenó en ausencia a cadena perpetua a 24 represores sudamericanos (un grupo de militares y policías de Bolivia, Chile, Perú y Uruguay) procesados por la desaparición y muerte de 23 opositores de origen italiano.

A modo de conclusión

Sancionar una ley de juzgamiento en ausencia no es otra cosa que asegurar la vigencia de los Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva de las víctimas, el derecho a la verdad y a la Justicia, entre otros postulados de importancia. Nuestro Estado es responsable internacionalmente, tiene el deber estructurar el aparato gubernamental y el ejercicio del poder público, de modo que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los Derechos Humanos,  incluyendo el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos aludidos.

No puede pasar inadvertido que la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que el juicio en ausencia no viola las garantías procesales del imputado consagradas en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) el cual establece las garantías mínimas de un proceso penal (Colozza vs Italia; Somogyi vs Italia; Medenica vs Suiza; Sejdovic vs Italia). En este sentido, el artículo 6 de la CEDH es análogo con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este tren, confluye aquí como antecedente importante, el Tribunal Especial para el Líbano, para enjuiciar a todos los presuntos responsables del atentando que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut y causó la muerte del ex Primer Ministro Libanés Rafiq Hariri y otras 22 personas, cuyo estatuto las posibilidades de proseguir el juicio en ausencia de los acusados, respetando determinadas garantías mínimas.

Transcurridos 25 luctuosos años desde el atentado en suelo argentina contra el edificio de AMIA-DAIA, la impunidad pone en tela de juicio las instituciones argentinas, la esperanza de alcanzar la “verdad y justicia” (la memoria los familiares de las víctimas  la mantienen viva todos los días)  nos pone contra el dilema de intentar resolver el caso bajo el derecho internacional o seguir padeciendo el dolor más grande que un ser humano puede padecer.

A las claras, una cascada de Justicia opera como prevención futura, Carla del Ponte (ex fiscal ante el ex Tribunal para Yugoslavia y Ruanda) dijo “lo único que un Estado no se puede permitir es no investigar”, a lo que debe sumarse “es no juzgar”. Puede agregarse, que juzgar además constituye un válido y efectivo método de prevención de crímenes  y de contención de los actos terroristas.

Desperdiciar la oportunidad de implementar los Juicios en Ausencia significa consagrar –una vez más- la impunidad. La  regla es investigar inmediatamente y juzgar en tiempo y forma  de acuerdo a lo que establece la ley, para no generar así en la sociedad un clima de impunidad. En caso contrario, podría imperar el término del francés Edmond Locard al decir “tiempo que pasa es la verdad que huye”. Y si escapamos a la verdad solamente se beneficiarán los criminales, como está sucediendo en la actualidad.

En definitiva, juzgar a los sospechados iraníes y miembros de Hezbolá por los atentados perpetrados en Argentina, es pura y exclusiva responsabilidad del Estado Nacional y de sus funcionarios en su conjunto (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que sustentan al sistema republicano de gobierno. Hay una única y gran oportunidad de hacerlo, solo falta terminar de legislar con el pensamiento de una larga Política de Estado real, dejando de lado por una vez las especulaciones partidarias, y así promulgar la ley referida para darles a los jueces la herramienta legal justa para poder hacerlo, y que estos estén a la altura de las circunstancias. Tenemos cifradas esperanzas que así sea, y de esta forma brindar el mejor homenaje a las víctimas, sobrevivientes, los familiares en su conjunto y a la sociedad argentina que una vez por toda debe volver a confiar en la “Justicia”.

 

 

 

[1] Juez en lo Criminal; Doctor en Ciencias Jurídicas; Doctor en Ciencias Políticas; Posgrado Universidad de Bari (Italia); Becario y profesor invitado de Yad Vashem (Israel); Condecorado como Ufficiale della Ordine della Stella d`Italia; Profesor benemérito de la Universidad Aldo Moro de Bari, Italia;  Cursos en Francia, Polonia, Alemania; Ciudadano y huésped ilustre de varias ciudades argentinas; Becario del programa Personnalité d´ avenir (Francia); Docente de grado y posgrado, Investigador y Consejero UNLaM; Disertante internacional, con numerosas publicaciones de artículos y libros, entre los más destacados, “Educación y Justicia como métodos de prevención de genocidios”, “El voto del ciudadano Italiano en el exterior”, “Rusia, turismo temático” y coautor (Lic. Karen Rebibo) de “Fascismo y Ustashas. Políticas del horror”.

[2] Juez en lo Criminal, Especialista en Derecho Penal, Doctorando en Derecho Penal, docente de la materia, autor de libros y artículos varios.

[3] “Juzgamiento en ausencia. Ya es hora de sancionar la ley”, Temas de Derecho Procesa, Colección compendio jurídico, Abril 2019, Errerius, pag. 239/247.ver  https://hatzadhasheni.com/atentado-a-la-amia-el-juzgamiento-en-ausencia-o-impunidad-por-juez-dr-franco-m-fiumara-dr-nicolas-grappasonno/; y https://hatzadhasheni.com/juzgamiento-en-ausencia-en-argentina-una-necesidad-una-obligacion-y-una-deuda-por-juez-franco-m-fiumara-y-nicolas-grappasonno/.

[4] Tal como lo expusiera con suma claridad el Dr. Marcos Grabivker en reuniones de la comisión de legislación penal, Cámara de Diputados, previo a alcanzar dictamen favorable este proyecto.

[5] Así lo interpretó nuestra Corte Suprema, casos “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw, de fecha 28/4/1922”, fallos 136:170, entre otros.

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